CONSULTA DE CRITERIOS

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Común C.47/2001 Criterio Sexta sesión extraordinaria 11 de julio de 2001

Rubro

REPRESENTANTE COMUN. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN TENERLO PARA QUE LAS REPRESENTE EN EL JUICIO.

Contenido

No resulta fundado exigir a las autoridades demandadas que designen un representante común, ya que lo dispuesto sobre la designación de éste, en el artículo 34 de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado, sólo es aplicable a los particulares. Expresamente así se dispone en la parte inicial del artículo y, si bien, en su segundo párrafo se hace alusión al representante de las “personas” que deben litigar unidas, la verdad es que el examen de ese artículo, en su relación de conjunto con las demás disposiciones de esa Ley, no revela que con el término “personas” se haga alusión a las autoridades que sean parte en el juicio, sino a particulares que acuden al mismo en calidad de demandantes o de terceros perjudicados, en los términos previstos en las fracción I y IV del numeral 33 de ese mismo ordenamiento jurídico.

Antecedentes

Recurso de Revisión. Expediente número 106/99, 23 de Julio de 1999. Recurso de Revisión. Expediente número 044/99, 23 de Julio de 1999. Recurso de Revisión. Expediente número 065/99, 09 de Septiembre de 1999.

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