Rubro
JUNTAS MUNICIPALES CATASTRALES. SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Contenido
Las Juntas Municipales Catastrales, estando señaladas en el artículo 2º de la Ley de Catastro del Estado como organismos auxiliares de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, están facultadas, sin embargo para la revisión y aprobación de las Bases Generales de Valores por Unidades Tipo y de los Valores Unitarios de Construcción, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de esa misma Ley. Siendo que éstas bases, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 bis de ese mismo ordenamiento jurídico de mérito, deben ser consideradas para establecer el Impuesto Predial, su modificación por las Juntas Municipales Catastrales, en el ejercicio de esas facultades de revisión y aprobación, deviene en un acto jurídico de autoridad administrativa, en los términos previstos en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y no así un simple acto material. Resulta inconcuso, entonces, que los actos de revisión y aprobación derivados del ejercicio de esas facultades, por su misma naturaleza, sean capaces de causar agravio a particulares y, por lo mismo, sean susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no obstante que provengan de un órgano administrativo que la Ley señala como un órgano auxiliar.
Antecedentes
Recurso de Revisión. Expediente número 043/99, 30 de Noviembre del 2000.
Recurso de Revisión. Expediente número 106/99, 12 de Febrero del 2001.
Recurso de Revisión. Expediente número 018/00, 23 de Abril del 2001.