Rubro
TERCEROS PERJUDICADOS. CUANDO EN EL JUICIO EXISTEN VARIOS SOLO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION A QUIEN AFECTE DIRECTAMENTE LA RESOLUCION O AUTO RECURRIDOS.
Contenido
Si bien es cierto que las partes dentro del Juicio Contencioso Administrativo, incluyendo los terceros perjudicados, se encuentran facultadas para interponer recurso de revisión en contra de los acuerdos y resoluciones dictados por las Salas Ordinarias de este Tribunal; también lo es que de la interpretación armónica de los artículos 89, 90 y 91 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, se desprende que es necesario que la resolución recurrida cause al Tercero Perjudicado recurrente un agravio personal y directo, pues si no es así, es de entenderse que carece de legitimación para ejercer ese derecho y lo procedente es desechar el recurso.
Antecedentes
Recurso de Revisión 88/2005, 11 de mayo de 2007.
Recurso de Revisión 88/2005, 11 de mayo de 2007.
Recurso de Revisión 88/2005, 11 de mayo de 2007.