CONSULTA DE CRITERIOS

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Administrativa C.11/1998 Criterio Novena sesión extraordinaria 18 de diciembre de 1998

Rubro

ACTAS O REPORTES DE INSPECCION EN LOS QUE SE LEVANTAN INFRACCIONES. PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR NO CONSTITUIR ACTOS DEFINITIVOS QUE AFECTEN LOS INTERESES JURIDICOS DE LOS DEMANDANTES.

Contenido

Esta Sala Superior considera que los reportes o actas de inspección no son actos que afecten los intereses del recurrente, en tanto que del examen de esos documentos revela que solo son actos infraccionarios y, en ese evento, la consecuencia jurídica de los mismos, como lo son las sanciones correspondientes, resulta actos futuros e inciertos, dado que dichos actos infraccionarios están sujetos, respectivamente, al procedimiento de calificación que deberá efectuarse por las autoridades administrativas competentes y, en esa virtud, no se está en presencia de un acto definitivo como lo establece el artículo 17, fracción IV, pues, efectivamente, al analizar dicho dispositivo, si bien encontramos que el Tribunal es competente para conocer de actos o resoluciones que se realicen por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera de procedimiento de ejecución fiscal, por otro lado sin embargo, también se encuentra que en la fracción X, del artículo 17, de la Ley en comento, establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que se indican a continuación, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar, por las autoridades administrativas fiscales o entidades de la administración pública Paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando estas actúen con el carácter de autoridad; los que se promueven contra cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades paraestatales o municipales que afecten los intereses jurídicos de los particulares; con lo cual se tiene que, tratándose de actos administrativos, como sucede, en la especie, los actos impugnables ante este Tribunal deben corresponder a actos definitivos, pues en el concepto de esta Sala Superior, el solo reporte o acta de inspección no son hechos definitivos, toda vez que no se han calificado los mismos, ni tampoco se ha iniciado procedimiento alguno que afecte el interés jurídico del recurrente.

Antecedentes

Recurso de Revisión. Expediente número 359/97, 11 de Noviembre de 1997. Recurso de Revisión. Expediente número 449/97, 01 de Julio de 1998. Recurso de Revisión. Expediente número 296/98, 21 de Octubre de 1998.

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